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viernes, 12 de agosto de 2016
Personas prestadoras de servicios de transporte

Personas prestadoras de servicios de transporte

El Estatuto de los Trabajadores, establece en su artículo 1, su ámbito de aplicación, incluyéndose aquí a todo trabajador que voluntariamente preste servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Así pues, será necesario comprobar si se dan cada uno de estos requisitos para determinar, tanto la relación jurídica existente, como la normativa aplicable, y en su caso la jurisdicción a la que compete conocer del asunto.

Siguiendo con la lectura del artículo primero, llegamos al apartado 3, en el cual se establecen las excepciones del ámbito regulado en la Ley. Entre ellas, nos encontramos, en la letra g, con que se entiende excluida la actividad laboral de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

De este modo, comprendemos aquí a toda persona que sea propietario de la furgoneta que utiliza para el transporte de las mercancías que le proporciona la empresa.

Este tipo de trabajadores se incluyen en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, luego tienen su propio Estatuto, y son igualmente considerados como trabajadores. Se trata aquí de una exclusión constitutiva, ya que se la aparta del ámbito de la laboralidad a pesar de que reúne todos sus requisitos. Además, si nos remitimos a las Disposiciones Finales del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, nos encontramos, en la Primera, con que el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral.

Al tratarse de un régimen especial, consulte con nuestros abogados laboralistas en Zaragoza para resolver sus litigios.
martes, 21 de abril de 2015
Contrato fijo-discontinuo

Contrato fijo-discontinuo

Cuando hablamos de contrato fijo - discontinuo nos estamos refiriendo a uno de los diferentes tipos de contrato que se regulan en el Estatuto de los Trabajadores. Concretamente a aquel que tiene como objetivo la contratación de trabajadores para desarrollar actividades que si bien se repiten anualmente no puede establecerse una fecha exacta respecto a  ellas. Dichas actividades están integradas dentro de lo que se considera como actividad normal de la empresa.

Aunque a veces puede que en la práctica sea difícil de discernir, esta modalidad de contrato se diferencia de los contratos temporales en que estos últimos, no exigen el requisito de que las actividades se repitan con una periodicidad anual; existiendo además una fecha cierta para los mismos. En este sentido, la jurisprudencia ha fijado un criterio de distinción: no será apropiado celebrar un contrato fijo - discontinuo para aquellos casos en los que la actividad forme parte de un programa anual y, por lo tanto, las fechas sean ciertas.

¿Como se formalizará un contrato fijo - discontinuo? Por escrito y haciendo constar en el propio contrato tanto la duración estimada de la actividad como la jornada laboral estimada.

martes, 6 de mayo de 2014
CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. CRITERIOS DE DELIMITACIÓN

CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. CRITERIOS DE DELIMITACIÓN

En la ley 46/2006 se recogen ciertos criterios que determinan cuando  en un supuesto hay contrata y no cesión ilegal.

- Posesión de suficiente infraestructura organizativa sin que baste cumplimentar meros trámites formales como la constitución de la sociedad.

- La organización, el control y la dirección de la actividad laboral debe corresponder al contratista sin perjuicio de la facultad de supervisión general que puede ejercer el empresario principal.

- El contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial.

 - El objeto de la contrata es una actividad específica y delimitada, diferenciable de la actividad desarrollada por la empresa principal, aunque materialmente pueden ser coincidentes.

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