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lunes, 6 de julio de 2015
Horas extraordinarias en la jornada laboral

Horas extraordinarias en la jornada laboral

¿Qué son las horas extraordinarias?
Aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. 

¿Cómo se computan a efectos de salario?
Las empresas pueden fijar en su convenio colectivo, o en el contrato individual con cada trabajador, dos formas de computarlas: abonando las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria; o bien compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido

¿Hay un máximo de horas extraordinarias?
La ley establece el máximo en ochenta horas al año, como norma general. A estos efectos, las horas que se dediquen fuera de la jornada laboral fijada en el contrato, con motivo de realizar reparaciones o prevenir siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, no se contarán como horas extraordinarias si se sobrepasa el máximo. No obstante, si al finalizar el año no se ha llegado al máximo de ochenta horas, podrán entonces computarse como horas extraordinarias.

¿Puede obligarse a un trabajador a prestar horas extraordinarias?
La norma general es no, pero a la hora de firmar el contrato con la empresa, habrá que comprobar que no se está firmando lo contrario, ni en el contrato individual, ni en el convenio colectivo de la empresa, que sí pueden obligar a ello, por lo que si se firma, se queda obligado al cumplimiento.
lunes, 15 de diciembre de 2014
El periodo de prueba

El periodo de prueba

El periodo de prueba
El artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores contiene la regulación básica acerca del periodo de prueba al que está sometido un trabajador al inicio de una relación laboral. El precepto deja a la voluntad de la negociación colectiva la imposición de los límites aplicables al periodo de prueba pero establece una duración máxima en defecto de mención en el convenio correspondiente, en concreto mantiene que la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados ni de dos meses para los demás trabajadores.

A pesar de esta regulación, el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores modificó en cierta medida este periodo en relación con los contratos celebrados por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores en el que se fijaba una duración de un año.

Durante este lapso de tiempo el desistimiento del contrato por parte del empresario es libre, sin necesidad de alegar causa justificativa y, como consecuencia, sin que el trabajador, extinguido su contrato, tenga derecho a ninguna indemnización.

Los Tribunales han manifestado sus dudas acerca de la legalidad de tan extensa duración del periodo de prueba.  
jueves, 29 de mayo de 2014
CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO

CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO

Contrato a domicilio - Teletrabajo
El contrato por el que la prestación de la actividad laboral se realiza en el domicilio del trabajador o en lugar libremente elegido y sin vigilancia del empresario es el denominado contrato de trabajo a domicilio regulado en el artículo 13.1 del Estatuto de los Trabajadores.



La característica principal de este tipo de contrato es que no existe un control efectivo por parte del empresario por lo que se atenúa una de las notas configuradoras del trabajo por cuenta ajena, la dependencia. Esta carencia supone la confusión cuando se quiere diferenciar  jurídicamente este contrato y uno civil de arrendamientos de servicios o ejecución de obra.

El contrato de trabajo a domicilio tiene que cumplir algunos requisitos, por ejemplo, debe formalizarse por escrito y ser visado en las oficinas de empleo. El salario debe ser equivalente al de un trabajador con la misma categoría profesional en el sector.

¿Qué actividades utilizan habitualmente este contrato? La importancia del teletrabajo cada vez cobra más importancia en nuestra sociedad por su fácil conciliación con la vida familiar y son muchos los sectores en los que se utiliza o se está comenzando a implantar, pero tradicionalmente era habitual en actividades manufactureras como la confección textil.
viernes, 23 de mayo de 2014
CONTRATO PARA LA FORMACIÓN

CONTRATO PARA LA FORMACIÓN

Contrato de formación
En el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé el contrato para la formación que tiene como objetivo la adquisición de formación técnica y práctica para el desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un nivel de cualificación determinado.

Los requisitos para poder celebrar un contrato de formación están descritos en el propio artículo y son, entre otros, que el trabajador carezca de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para tal empleo o del sistema educativo que se exige para poder concertar un contrato en prácticas además un requisito de edad, ser mayor de dieciséis y menor de veinticinco años.

Este tipo de contrato para la formación no puede sobrepasar los límites establecidos en el apartado b del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores en el cual se establece que no podrá tener una duración menor de un año ni mayor de tres.  Es posible que los convenios colectivos establezcan distintas duraciones, si las necesidades organizativas o productivas de las empresas así lo requieren, pero  en todo caso debe cumplirá ciertos límites previstos legalmente: duración mínima no inferior a seis meses y la máxima superior a tres años. 
lunes, 19 de mayo de 2014
CONTRATO LABORAL EN PRÁCTICAS. Otros requisitos

CONTRATO LABORAL EN PRÁCTICAS. Otros requisitos

Contrato laboral en prácticas
El contrato de trabajo en prácticas queda recogido en el precepto 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y éste establece ciertos requisitos en relación con la duración, retribución y extinción del contrato celebrado con los trabajadores que están en posesión de un título universitario o de Formación Profesional de Grado Medio o Superior.

En primer lugar,  se prevé que la retribución estará pactada en el convenio colectivo correspondiente sin que el primer año pueda ser inferior al 60 por 100 y el segundo año al 75 por 100 del salario fijado para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Otro de los requisitos se refiere al período de prueba que no puede ser superior a un mes para los trabajadores con títulos de grado medio ni a dos meses para los titulados superiores.

El contrato laboral en prácticas se extingue con la finalización convenida en el mismo, previo aviso del empresario. Si a la finalización del contrato, se produce la incorporación del trabajador ésta se realizará a través de un contrato indefinido o temporal pero sin la realización de un nuevo período de prueba.

Situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, etc. interrumpen la duración del contrato.
martes, 13 de mayo de 2014
CONTRATO LABORAL EN PRÁCTICAS

CONTRATO LABORAL EN PRÁCTICAS

Contrato laboral en prácticas
Con el objetivo de que aquellos en posesión de un título universitario o de Formación Profesional de Grado Medio o Superior se formen para ejercer una profesión en relación con los estudios que han realizado el Estatuto de los Trabajadores prevé un tipo de contrato laboral en prácticas regulado en el artículo 11.1 de este texto que se podrá celebrar dentro de los cinco años siguientes a la finalización de tal formación.

Este contrato no puede tener una duración menor a seis meses ni mayor a dos años, y se prevé la posibilidad de que los convenios colectivos de ámbito estatal o sectorial determinen la duración del contrato dentro de estos límites.

Cabe que un contrato de prácticas con una duración menor al límite superior impuesto por el Estatuto sea prorrogado hasta en dos ocasiones. Estas prórrogas deben tener una duración mínima de 6 meses pero en ningún caso podrán superar el periodo de dos años.

El contrato de prácticas debe celebrarse por escrito y en modelo oficial de modo que si existiese un  incumplimiento de alguno de estos términos se entenderá que el contrato ha sido celebrado por tiempo indefinido, salvo que el empresario demuestre la temporalidad del mismo.
lunes, 21 de abril de 2014
Capacidad en el ámbito laboral

Capacidad en el ámbito laboral

Para poder celebrar un contrato de trabajo, el empresario tiene que tener las capacidades recogidas en las leyes civiles y mercantiles.

Respecto al trabajador, el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores determina que éste ha de tener capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el C.C. Esto supone que pueden celebrar un contrato de trabajo: los mayores de 18 años, los menores emancipados por matrimonio, los comprendidos entre edades de 16 a 18 años que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.
sábado, 19 de abril de 2014
Principio de condición más beneficiosa

Principio de condición más beneficiosa

Este principio tiene origen contractual, no normativo y se recoge en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Con base en el mismo los sujetos de un contrato de trabajo pueden, por mutuo acuerdo o por decisión unilateral del empresario, establecer condiciones de trabajo que sean más beneficiosas que las contenidas en las leyes y en los convenios colectivos, siempre que no afecten a materias de las denominadas de derecho necesario absoluto que son inmodificables por la voluntad de las partes, por ejemplo, la calificación de un despido o los tipos de despido.

Hay que diferenciar las condiciones más beneficiosas de los actos de mera tolerancia.
viernes, 11 de abril de 2014
Especialidades en la Relación Laboral común

Especialidades en la Relación Laboral común

Son relaciones laborales que se rigen por el Estatuto de los Trabajadores pero con especialidades. Generalmente las especialidades vienen porque se desarrollan en el marco de empresas distintas como las de inserción o las Administraciones Públicas.

En este grupo se pueden encontrar, entre otros, los cooperantes, que se regulan por RD 519/2006, de 28 de abril y por la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación 163/2007, el personal investigador en formación, se regula en RD 63/2006, de 27 de enero o los profesores de religión en centros públicos dependientes de requisitos de idoneidad por mandatarios de confesiones religiosas.
lunes, 7 de abril de 2014
NOTAS CARACTERÍSTICAS DE UNA RELACIÓN LABORAL I: CÁRACTER PERSONALÍSIMO, VOLUNTARIEDAD.

NOTAS CARACTERÍSTICAS DE UNA RELACIÓN LABORAL I: CÁRACTER PERSONALÍSIMO, VOLUNTARIEDAD.

Carácter personalísimo de la prestación: implica que cuando un trabajador se comprometa a realizar un determinado trabajo, no podrá ser sustituido por otra persona, salvo supuestos excepcionales recogidos legalmente. Por ejemplo, si una persona con una incapacidad temporal o casos de contratos de grupo como una orquesta.

Voluntariedad: Esta nota da lugar a que la relación laboral no sea forzada sino libre observándose este carácter a lo largo de toda la relación. Una manifestación de la voluntariedad es el hecho de poder rescindir la relación sin alegar causa alguna. La propia Constitución establece la libertad para elegir profesión en el art. 35.1.
domingo, 6 de abril de 2014
DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO LABORAL, DE SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS Y ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO LABORAL, DE SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS Y ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

Laboral y contrato de los socios trabajadores de cooperativas

Conforme a las leyes de cooperativas de las distintas CCAA, la relación societaria absorbe a la relación laboral. Por tanto, los socios tienen una relación civil o mercantil con la cooperativa pero no una relación de trabajo y no estarán sometidos al Estatuto.

Laboral y de arrendamiento de servicios

La relación jurídica de un sujeto que lleva a cabo un arrendamiento de servicios no tiene la nota configuradora más importante que define una relación laboral, la dependencia. Esto es, que el que ejecuta el servicio no está dentro del ámbito de organización, dirección y disciplinario del empresario.

sábado, 5 de abril de 2014
DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO LABORAL, MANDATO Y CIVIL DE EJECUCIÓN DE OBRA

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO LABORAL, MANDATO Y CIVIL DE EJECUCIÓN DE OBRA

Contrato laboral y contrato civil de mandato
La jurisprudencia establece que habrá un contrato civil de mandato si no hay sujeción a horario, si puede contratarse a otros trabajadores para desempeñar el mismo trabajo o si falta la dependencia.

Contrato laboral y contrato civil de ejecución de obra.
El contrato de obra civil se caracteriza por terminar cuando lo hace la obra o el servicio. Para que sea laboral, la obra se debe realizar con material de la empresa que contrata, la remuneración no será a tanto alzado y la actividad se desarrollará dentro del ámbito de dirección de la empresa.
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